Capítulo 18.
K.A.P c/Google y
Yahoo
Buscadores
Derechos personalísimos
Derechos civiles:ordenamiento
Colisión de derechos
Por Dr. Joaquín R.
Ledesma
1.Introducción
La Sala “J” de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revocó la sentencia
de primera instancia, favoreciendo a la actora en la demanda K.A.P c/Google
y Yahoo/daños y perjuicios,
comentada en el capítulo anterior de nuestro blogg. El trabajo realizado por el
tribunal nos impulsó a profundizar su contenido para difundirlo. La Dra. Marta
del Rosario Mattera señala en su informe que “Aun dentro de los derechos personales,
deben distinguirse los "derechos
personalísimos" privativos de la persona física, como son: el derecho
a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y respeto, etc.,
de los restantes derechos de contenido no patrimonial. Los primeros están en
una relación jerárquica superior a los segundos. De igual manera, el derecho a
la información está por encima de
los otros derechos personales, teniendo en cuenta que la libertad de prensa es prerrequisito indispensable para que los
restantes derechos puedan ser ejercidos”.
Sostiene que es posible esbozar un ordenamiento jerárquico de los derechos
civiles, según el cual, a medida que se desciende en la escala jerárquica,
es mayor la intensidad de las restricciones que puede sufrir el derecho, por
parte de las leyes que reglamenten su ejercicio, y viceversa., proponiendo la
siguiente clasificación:
1º) Derecho a la dignidad humana y a la
libertad de conciencia.
2º) Derecho a la vida, a la salud, a la
integridad física, a la intimidad, a la educación.
3º) Derecho a la información.
4º) Los restantes derechos
personalísimos (nombre, domicilio, etcétera).
5º) Los restantes derechos personales,
en primer lugar los "derechos-fines" y luego los
"derechos-medios".
6º) Los derechos patrimoniales.
En particular, ha tenido que intervenir
en numerosos casos en los que se ha planteado la colisión de derechos de raigambre constitucional en casos
concretos debiendo resolver cuál era el derecho
prevalente, atendiendo justamente a pautas valorativas (37)
En el resguardo del
sistema de derechos, la convencionalidad
sumada a la constitucionalidad
refuerza la tutela de la supremacía de los derechos fundamentales cualquiera
sea la fuente, interna o externa, y la dimensión protectora se amplía incluso a
las interpretaciones formuladas por órganos jurisdiccionales internacionales en
asuntos en los cuales nuestro país no ha sido parte. Es un mérito destacable de
la reforma constitucional brindar tutela a la persona sin posibilidad ahora del
desconocimiento jurisprudencial de los valores, derechos y principios que esos
tratados establecen, dándoles estructura constitucional, llenándose así vacíos
que nuestro orden jurídico padecía (Cifuentes, Santos, “Derechos
personalísimos, pág. 227, Astrea, ed. 1995).
“De modo pues-continúa
exponiendo la Camarista- que sobre la base de un criterio axiológico se
analizarán las cuestiones propuestas a decisión, tomando en consideración tanto
la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como la emanada de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que constituye una imprescindible pauta de
interpretación para los tribunales nacionales”. (39)
2.La dignidad humana.
Citando a De Lorenzo,
M.F. (40) expresa que “la noción de dignidad de la persona, relativamente nueva
en la teoría jurídica, ha ingresado de modo expreso al derecho constitucional
argentino a través de su incorporación en los tratados internacionales con
jerarquía constitucional. Sin embargo, esta incorporación, por así decirlo, de
un principio ético y filosófico en el derecho positivo no está exenta de dificultades, por cuanto es mucho más fácil
aprehender la dignidad intuitivamente como noción cultural que precisarla como
paradigma jurídico ( “Contratos, derechos fundamentales y dignidad de la
persona humana”, L. L. 2011-E, 1258).
A partir de la reforma constitucional , deben tenerse en
cuenta los Tratados incorporados en
el inc. 22 del art. 75 de nuestra Constitución. La dignidad humana está incluida en :
a)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
b)
Declaración Universal de Derechos Humanos
c)
Convención Americana de los Derechos Humanos
d)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
e)
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
f)
Convención Contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanas
o Degradantes
g)
Convención sobre los Derechos del Niño
Citando a Salvadores de Arzuaga, C. a
diferencia de otras legislaciones, en el régimen argentino no existe aún una
regulación sistemática en la materia. Las cláusulas constitucionales y las de los
tratados con jerarquía constitucional tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no
pueden desplazarse o destruirse recíprocamente. Toda persona tiene derecho a la
dignidad, pues la persona es un valor en sí mismo y de allí derivan derechos
como la intimidad, la imagen, la identidad, el honor, etc., que en definitiva
protegen su realización.(41)
También la doctrina coloca a la
dignidad humana en rango superlativo
o de preferencia. Para Bidart Campos,G.J.
la dignidad humana comprende o participa en los demás derechos en cuanto
todos los derechos humanos remiten a la dignidad personal, por lo que el
derecho a la dignidad se manifiesta en todos los derechos en mayor o menor
medida, según el contenido y su índole ("Teoría General de los Derechos
Humanos", ps. 72 y sigtes., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991).
El Dr. Sagüés ,N.P. la ubica en el
derecho a la condición humana, junto con los derechos a la vida, a la
integridad corporal y psíquica, a la salud, al nombre, a la nacionalidad y a la
propia imagen ( "Elementos de Derecho Constitucional", t. 2, p. 37, Ed.
Astrea, Buenos Aires, 1993).
“El ser humano es eje y centro de todo
el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (doctrina de Reynoso, Nilda Noemí c. I.N.S.S.J.P., Fallos:
329:1638; Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Fallos: 329:4918, y Aquino, cit., p. 3766 y su cita)
(C.S.J.N., 07/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.”, Fallos
333:2306),” finaliza la Dra. Del Rosario Mattera al tratar el primer derecho
según su ordenamiento.(43)
3.
Conclusión
Como síntesis , la Camarista señala que
“fácil resulta advertir, a la luz de lo expuesto, que el valor “dignidad de la persona humana” debe
tener una consideración especial en cualquier análisis que se realice en el
marco de nuestro actual derecho constitucional. Ello nos conduce a definir
algunos de los aspectos de este derecho básico en forma particularizada, y que
son los que –a mi criterio- han sido específicamente afectados”(43) en el caso
de referencia.(K.A.P c/ Yahoo y otros/daños y perjuicios.)
Fuentes.
Expte. Nº 84.103/2007 “Krum, Andrea Paola c/
Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 62 -Pág 39 a
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