sábado, 30 de marzo de 2013

DERECHO AL HONOR




Capítulo 19

K.A.P c/Google  y  Yahoo
Buscadores
Hechos ilícitos típicos y atípicos.
Derechos personalísimos
Dimensión subjetiva y objetiva
Derecho a la identidad
Imagen.Intimidad.Identidad

Por Dr. Joaquín R. Ledesma

1.Introducción

La Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revocó la sentencia de primera instancia, comentada en el capítulo anterior de nuestro blog, favoreciendo a la actora en la demanda   K.A.P c/Google  y  Yahoo/daños y perjuicios. El trabajo realizado por el tribunal nos impulsó a profundizar su contenido para difundirlo. La Dra. Marta del Rosario Mattera señala en su informe que “aun dentro de los derechos personales, deben distinguirse los "derechos personalísimos" privativos de la persona física, como son: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y respeto, etc., de los restantes derechos de contenido no patrimonial. Los primeros están en una relación jerárquica superior a los segundos. De igual manera, el derecho a la información está por encima de los otros derechos personales, teniendo en cuenta que la libertad de prensa es prerrequisito indispensable para que los restantes derechos puedan ser ejercidos”.
Sostiene que es posible esbozar un ordenamiento jerárquico de los derechos civiles, según el cual, a medida que se desciende en la escala jerárquica, es mayor la intensidad de las restricciones que puede sufrir el derecho, por parte de las leyes que reglamenten su ejercicio, y viceversa, proponiendo la siguiente clasificación:
1º) Derecho a la dignidad humana y a la libertad de conciencia.
2º) Derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la intimidad, a la educación.
3º) Derecho a la información.
4º) Los restantes derechos personalísimos (nombre, domicilio, etcétera).
5º) Los restantes derechos personales, en primer lugar los "derechos-fines" y luego los "derechos-medios".
6º) Los derechos patrimoniales.
En particular, ha tenido que intervenir en numerosos casos en los que se ha planteado la colisión de derechos de raigambre constitucional en casos concretos debiendo resolver cuál era el derecho prevalente, atendiendo justamente a pautas valorativas (37), explica la autora del informe.
“En el resguardo del sistema de derechos, la convencionalidad sumada a la constitucionalidad refuerza la tutela de la supremacía de los derechos fundamentales cualquiera sea la fuente, interna o externa, y la dimensión protectora se amplía incluso a las interpretaciones formuladas por órganos jurisdiccionales internacionales en asuntos en los cuales nuestro país no ha sido parte. Es un mérito destacable de la reforma constitucional brindar tutela a la persona sin posibilidad ahora del desconocimiento jurisprudencial de los valores, derechos y principios que esos tratados establecen, dándoles estructura constitucional, llenándose así vacíos que nuestro orden jurídico padecía” (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos, pág. 227, Astrea, ed. 1995).
“De modo pues-continúa exponiendo la Camarista- que sobre la base de un criterio axiológico se analizarán las cuestiones propuestas a decisión, tomando en consideración tanto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como la emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que constituye una imprescindible pauta de interpretación para los tribunales nacionales”. (39)

2. Derecho al Honor
La Dra. Marta del Rosario Mattera, citando a Cifuentes S., señala que el honor reconoce dos dimensiones: subjetiva y objetiva. La primera, es la estimación que toda persona posee de sus cualidades o atributos, que se refleja en la conciencia del propio sujeto y en la certeza o seguridad en su propia estima y prestigio. Es considerado  como autoestima o conciencia de nuestro propio valor.  Este concepto del honor, en cuanto corolario de la personalidad, se exterioriza y ofrece un ámbito que los terceros deben respetar. Desde el punto de vista objetivo, es la suma de las cualidades que los terceros atribuyen a una persona, que se encuentran íntimamente ligadas a los roles que cumple en el aspecto familiar, social y profesional, como reputación de la que gozamos frente a los demás. (44)
 El Código Civil no contiene una regulación específica de protección del derecho personalísimo del honor, salvo las disposiciones de los arts. 1089 y 1090. Sin embargo, éste puede verse afectado no sólo a través de los delitos de calumnias e injurias, sino que en numerosas oportunidades puede existir la lesión que resulte de un acto meramente culpable o del ejercicio abusivo de un derecho, como es el de informar o el de la creación artística. (44)
“La tutela que la ley civil brinda es más amplia que la emergente de los supuestos tipificados por el Código Penal. En cambio, en materia de responsabilidad civil la conducta culposa o aún riesgosa, que desacredita o deshonra, genera obligación de indemnizar sin que exista "animus injuriandi"”, según la doctrina que señala el miembro del tribunal informante. Continúa diciendo que desde el punto de vista del reconocimiento de un derecho personalísimo sostenido en las ramas civil y penal, carece de trascendencia la clasificación en honor objetivo y subjetivo (honor y honra), pues la lesión a uno u otro aspecto daña a la persona misma, citando a Cifuentes.(45)
Recurriendo a Zavala de González Matilde en “Prueba de la verdad de injurias o calumnias”, la tutela del honor no plantea problemas frente a imputaciones falsas, pues nadie debe ser gratuitamente agredido con una mentira o una inexactitud que afecta su estima o reputación.
Es interesante observar  la diferencia entre “hechos” y “principios generales”.Hay un sistema de normas generales de responsabilidad que abarcan supuestos de hecho descriptos legalmente y otros que no lo están, pero a los que siempre deben aplicársele los principios generales. Esto nos lleva a adoptar la distinción entre hechos ilícitos típicos y atípicos. La atipicidad surge del caso y de su comparación con la norma. Los principios no surgen del caso, sino del proceso de autointegración del ordenamiento jurídico, que mediante la analogía y los principios generales del derecho pretende conformar su plenitud y que encuentra recepción en el art. 16 del Cód. Civil. Hay responsabilidad civil cuando son aplicables los presupuestos generales del deber de reparar, los que deben relacionarse con el caso mediante los principios de la analogía a fin de integrar la plenitud del ordenamiento jurídico. (45)
Citando a Lorenzetti R., señala “ que en la lesión al honor cuasi delictual hay una antijuridicidad genérica y una imputación subjetiva basada en la culpa de apreciación estricta. La existencia de daño causado culposamente es causa fuente de obligaciones indemnizatorias, en este caso a tenor de los arts. 1109 y 1078 del Cód. Civil”
En el inciso e) señala la Dra. Rosario Mattera que “si bien este desarrollo teórico, en su mayor parte, fue realizado a partir de situaciones diversas a las de autos, planteadas entre particulares o entre éstos y los medios de prensa, no cabe duda acerca de su aplicabilidad en el caso, por cuanto la vinculación de la accionante a páginas de contenidos pornográfico o de servicio de “escorts”, aun cuando no haya sido efectuada con la intención específica lesionar su honor, sino muy probablemente con la finalidad de que la notoriedad de su nombre atraiga al internauta hacia los sitios respectivos, sin duda ha ocasionado tal resultado en grado superlativo. Los autores de la nota al fallo, Palazzi, Pablo A. y Rizzo Jurado, Marco expresan que “ este es otro de los tantos casos de personas famosas (modelos, celebridades, etc.) que demandan a buscadores para evitar que difundan o asocien su imagen y nombre a sitios de terceros relacionados con pornografía”. Más allá del grado de sensibilidad individual frente a diversos estímulos externos, se da en el caso una circunstancia sumamente clara y determinante, en la medida en que en el caso particular de la accionante el indebido uso de su nombre y de su imagen afectan su respetabilidad.
El honor es un bien interior, confundido con la persona, pero que además alarga su naturaleza al denominado “buen nombre”. Citando a Fleitas Ortiz de Rozas,Abel,la Camarista escribe que “el contenido del "derecho a la identidad" comprende diversos aspectos de la vida y personalidad del titular. Una faz estática que se refiere al origen genético-biológico de la persona y una faz dinámica configurada por lo que constituye el patrimonio cultural y vital de la personalidad  y su desarrollo histórico-existencial .(46) 

3. Intimidad,imagen e identidad.
Recurriendo a Fernández Sessarego, los fundamentos del fallo indican que “la imagen tiene que ver con la “identificación” del sujeto, con la identidad estática, mientras que la identidad personal es dinámica. Tal vinculación esencial hace posible que no sean escasas las situaciones en las que se produce una aparente superposición de las dos figuras jurídicas. Ello ocurre cuando la imagen es el ocasional vehículo mediante el cual es dable lesionar la identidad personal. La facilidad con la que la imagen es aprovechable como instrumento a través del cual se puede lesionar otros bienes de la persona ha hecho que durante un largo tiempo no se esclarecieran debidamente sus linderos conceptuales en relación con los otros derechos de la personalidad”.(46)
Resulta adecuado aquí recordar otro trabajo del Dr. Cifuentes en el que expresa:
“Hay que diferenciar tres derechos de las personas, de carácter espiritual, que tienen aristas singulares y que en el caso en estudio fueron motivo de estudio y juzgamiento. Por un lado, el de la intimidad, cuya violación se produce mostrando a terceros lo que sólo es de la persona (right to be let alone), que no quiere darlo al público a pesar de que se trata de realidades que le pertenecen en cuanto tal. En este caso el vehículo de la ofensa puede ser el retrato.
Por otro, el de la imagen, que íntima o no es la mera revelación representativa de la persona, la que figurativamente la señala o identifica, la cual puede ser ofendida sin afectar la intimidad.
Finalmente el de la identidad, que es un conjunto de condiciones y caracteres que la ubican en tiempo y lugar, identificándola también pero espiritualmente y dando cuenta de su ser, y cuya ofensa asienta en su alteración o negación. Éste, a diferencia de los otros dos, requiere para su respeto que no se lo falsifique, mientras que aquéllos hacen hincapié en la difusión no querida de la realidad o verdad. Es posible admitir la publicidad de aspectos privados, lo que no implica ceder al mismo tiempo la imagen ni la identidad, esta última para que se distorsione o falsee.
Bien se advierte entonces que la facultad de utilización de unos de tales derechos, no da facultad para avasallar o apropiarse de los demás. Hay que tener en cuenta que su naturaleza relativa y subjetiva se edifica también con la independencia de los unos frente a los otros, dado que es posible transferir en parte alguno de ellos singularmente” (Cifuentes, Santos “Protección de la imagen”, E. D. 211-97). (47)
Con el encuadre proporcionado por estos prestigiosos autores, la Dra. Mattera R. consideró “que en el caso la utilización tanto del nombre como del retrato de la actora –más allá de su uso no autorizado- ha importado un verdadero avasallamiento a su derecho a la identidad de singular gravedad que, por las razones explicitadas supra, ha afectado gravemente su honor. Más aún, si diferenciamos el honor, como situación jurídica subjetiva –sentimiento del propio valor personal que prescinde de la valoración ajena- y reputación, en tanto que juicio crítico que los demás elaboran de la persona, su “imagen social”, adoptando la postura de Fernández Sessarego (ob. cit., págs. 189/190), estima que ambos valores se han visto afectados.          

4. Conclusión.
En la nota al fallo citada en nuestras fuentes, resaltamos que:
 a) Este es otro de los tantos casos de personas famosas (modelos, celebridades, etc.) que demandan a buscadores para evitar que difundan o asocien su imagen y nombre a sitios de terceros relacionados con pornografía.

b) El fallo ordenó a los buscadores eliminar y abstenerse de incluir la imagen de la accionante en los respectivos buscadores de imágenes (thumbnails) y condenó a Google y a Yahoo! al pago de $ 75.000 y $ 15.000 respectivamente, en concepto de daño moral, atribuyéndoles responsabilidad objetiva sobre la base del art. 1113 del cód. Civil.
(c) la garantía de la libertad de expresión no se ve afectada; la inclusión injustificada del nombre o imagen de la persona en sitios web de contenido sexual no está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión;
(d) el derecho al honor, a la dignidad y a la identidad fueron afectados por la actividad de los buscadores.
Fuentes
El Derecho Diario del 06/02/2013
   Expte. Nº 84.103/2007 “Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otros/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 62 -Pág. 39 a 43
Nota: este material es exclusivamente de difusión. Los números entre paréntesis corresponden a las páginas del fallo. El formato de  negrita fue colocado por el autor del blog  para destacar términos relevantes según su opinión.