miércoles, 6 de marzo de 2013

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA


Capítulo 18.

K.A.P c/Google  y  Yahoo
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Derechos personalísimos
Derechos civiles:ordenamiento
Colisión de derechos

Por Dr. Joaquín R. Ledesma



1.Introducción
La Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revocó la sentencia de primera instancia, favoreciendo a la actora en la demanda   K.A.P c/Google  y  Yahoo/daños y perjuicios, comentada en el capítulo anterior de nuestro blogg. El trabajo realizado por el tribunal nos impulsó a profundizar su contenido para difundirlo. La Dra. Marta del Rosario Mattera señala en su informe que “Aun dentro de los derechos personales, deben distinguirse los "derechos personalísimos" privativos de la persona física, como son: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y respeto, etc., de los restantes derechos de contenido no patrimonial. Los primeros están en una relación jerárquica superior a los segundos. De igual manera, el derecho a la información está por encima de los otros derechos personales, teniendo en cuenta que la libertad de prensa es prerrequisito indispensable para que los restantes derechos puedan ser ejercidos”.
Sostiene que es posible esbozar un ordenamiento jerárquico de los derechos civiles, según el cual, a medida que se desciende en la escala jerárquica, es mayor la intensidad de las restricciones que puede sufrir el derecho, por parte de las leyes que reglamenten su ejercicio, y viceversa., proponiendo la siguiente clasificación:
1º) Derecho a la dignidad humana y a la libertad de conciencia.
2º) Derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la intimidad, a la educación.
3º) Derecho a la información.
4º) Los restantes derechos personalísimos (nombre, domicilio, etcétera).
5º) Los restantes derechos personales, en primer lugar los "derechos-fines" y luego los "derechos-medios".
6º) Los derechos patrimoniales.

En particular, ha tenido que intervenir en numerosos casos en los que se ha planteado la colisión de derechos de raigambre constitucional en casos concretos debiendo resolver cuál era el derecho prevalente, atendiendo justamente a pautas valorativas (37)
En el resguardo del sistema de derechos, la convencionalidad sumada a la constitucionalidad refuerza la tutela de la supremacía de los derechos fundamentales cualquiera sea la fuente, interna o externa, y la dimensión protectora se amplía incluso a las interpretaciones formuladas por órganos jurisdiccionales internacionales en asuntos en los cuales nuestro país no ha sido parte. Es un mérito destacable de la reforma constitucional brindar tutela a la persona sin posibilidad ahora del desconocimiento jurisprudencial de los valores, derechos y principios que esos tratados establecen, dándoles estructura constitucional, llenándose así vacíos que nuestro orden jurídico padecía (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos, pág. 227, Astrea, ed. 1995).
“De modo pues-continúa exponiendo la Camarista- que sobre la base de un criterio axiológico se analizarán las cuestiones propuestas a decisión, tomando en consideración tanto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como la emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que constituye una imprescindible pauta de interpretación para los tribunales nacionales”. (39)

2.La dignidad humana.

Citando a De Lorenzo, M.F. (40) expresa que “la noción de dignidad de la persona, relativamente nueva en la teoría jurídica, ha ingresado de modo expreso al derecho constitucional argentino a través de su incorporación en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Sin embargo, esta incorporación, por así decirlo, de un principio ético y filosófico en el derecho positivo no está exenta de dificultades, por cuanto es mucho más fácil aprehender la dignidad intuitivamente como noción cultural que precisarla como paradigma jurídico ( “Contratos, derechos fundamentales y dignidad de la persona humana”, L. L. 2011-E, 1258).

A partir de  la reforma constitucional , deben tenerse en cuenta los Tratados incorporados en el inc. 22 del art. 75 de nuestra Constitución. La dignidad humana está incluida en :
a)     Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
b)     Declaración Universal de Derechos Humanos
c)     Convención Americana de los Derechos Humanos
d)     Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
e)      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
f)      Convención Contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanas o Degradantes
g)     Convención sobre los Derechos del Niño

Citando a Salvadores de Arzuaga, C. a diferencia de otras legislaciones, en el régimen argentino no existe aún una regulación sistemática en la materia. Las cláusulas constitucionales y las de los tratados con jerarquía constitucional tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente. Toda persona tiene derecho a la dignidad, pues la persona es un valor en sí mismo y de allí derivan derechos como la intimidad, la imagen, la identidad, el honor, etc., que en definitiva protegen su realización.(41)

También la doctrina coloca a la dignidad humana en rango superlativo o de preferencia. Para Bidart Campos,G.J.  la dignidad humana comprende o participa en los demás derechos en cuanto todos los derechos humanos remiten a la dignidad personal, por lo que el derecho a la dignidad se manifiesta en todos los derechos en mayor o menor medida, según el contenido y su índole ("Teoría General de los Derechos Humanos", ps. 72 y sigtes., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991).

El Dr. Sagüés ,N.P. la ubica en el derecho a la condición humana, junto con los derechos a la vida, a la integridad corporal y psíquica, a la salud, al nombre, a la nacionalidad y a la propia imagen ( "Elementos de Derecho Constitucional", t. 2, p. 37, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).
“El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (doctrina de Reynoso, Nilda Noemí c. I.N.S.S.J.P., Fallos: 329:1638; Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fallos: 329:4918, y Aquino, cit., p. 3766 y su cita) (C.S.J.N., 07/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.”, Fallos 333:2306),” finaliza la Dra. Del Rosario Mattera al tratar el primer derecho según su ordenamiento.(43)

3. Conclusión

Como síntesis , la Camarista señala que “fácil resulta advertir, a la luz de lo expuesto, que el valor “dignidad de la persona humana” debe tener una consideración especial en cualquier análisis que se realice en el marco de nuestro actual derecho constitucional. Ello nos conduce a definir algunos de los aspectos de este derecho básico en forma particularizada, y que son los que –a mi criterio- han sido específicamente afectados”(43) en el caso de referencia.(K.A.P c/ Yahoo y otros/daños y perjuicios.)

Fuentes
   Expte. Nº 84.103/2007 “Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 62 -Pág 39 a 43