martes, 23 de abril de 2013

LIBERTAD DE EXPRESION


Capítulo 20

K.A.P c/Google  y  Yahoo
Buscadores
Calumnias e injurias
Información
Libertad de prensa
Libertad de expresión
Límite constitucional
Por Dr. Joaquín R. Ledesma

1.Introducción
La Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revocó la sentencia de primera instancia, comentada en el capítulo diecisiete de nuestro blog, favoreciendo a la actora en la demanda   K.A.P c/Google  y  Yahoo /daños y perjuicios. El trabajo realizado por el tribunal nos impulsó a profundizar su contenido para difundirlo. La Dra. Marta del Rosario Mattera señala en su informe que “ el derecho a la información está por encima de los otros derechos personales, teniendo en cuenta que la libertad de prensa es prerrequisito indispensable para que los restantes derechos puedan ser ejercidos”. En el presente archivo nos ocuparemos de este derecho.

2.Libertad de prensa y de expresión
El análisis cuidadoso en este fallo de todos los conceptos jurídicos utilizados por la parte actora y la demandada, obliga seguir paso a paso los fundamentos, porque enriquecen el conocimiento sobre este tema. Precisiones sobre “libertad de prensa y de expresión”, en la “prensa  y otros medios” y “censura y límites” son algunos de los términos multívocos que se tratan.
La camarista cita a  Bidart Campos, al referirse que  en el texto de la Constitución formal se halla normada la libertad de prensa y en cambio, no encontramos expresamente ninguna norma que se refiera a la libertad de expresión en cualquiera de sus modos. Sigue la cita expresando que respecto a la expresión a través de medios que no son prensa, hay una carencia histórica de norma, o sea, una laguna en el orden normativo. Pero lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental, no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros medios diferentes a la prensa escrita. La fórmula ideal seríar que “la libertad de expresión alcanza a toda forma o medio considerado idóneo por cualquier persona para hacer público un acto reflexión interior siempre y cuando el mismo no ocasione o pueda ocasionar algún daño a un tercero”. (página 47)
La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional Argentina cuando expresa que todos los habitantes gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa. También ha sido reconocido en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en los arts. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos éstos, de rango constitucional.
En forma complementaria, pero relevante para el caso juzgado, el art. 1 de la ley 26.032 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. También el artículo primero del Decreto 1279/97 declara que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.La laguna  de Bidart Campos está resuelta.
Como el caso Wikileaks alcanzó popularidad, hacemos una pequeña referencia, para mostrar el avance de las normas en casos concretos. Este derecho consagrado constitucionalmente es reconocido por todas las legislaciones civilizadas del mundo y en especial por la primer enmienda constitucional de los Estados Unidos de América y la doctrina judicial generada, en particular, a partir del leading case "The New York Times Company Vs. Sullivan"(precedente 376 US 254,1964).
El fundador de Wikileaks, el australiano Julian Assange, que fue detenido originalmente por Interpol en Inglaterra, ha diferenciado la existencia de secretos legítimos (una historia clínica) de los secretos ilegítimos (los que esconden los Estados) y ha mencionado que los hombres generosos y capaces no crean victimas sino que cuidan de ellas, indicando, entre otras cosas, la necesidad de vigilar a los responsables.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha resuelto en varios casos que la libertad de expresión es un derecho que es absoluto tan solo desde la perspectiva de que no puede someterse a censura previa, pero su ejercicio puede generar responsabilidad en caso de abuso.
Estos conceptos serán los que deberán considerarse a fin de ponderar este incuestionable derecho frente a otros  derechos personalísimos.
La libertad de expresión es vista, entonces, como una condición necesaria para la existencia de un debate público sobre asuntos políticos o de interés general, debate que es esencial para la existencia misma de la sociedad democrática. Resulta indispensable para la formación de la opinión pública.
Ahora bien, la libertad de expresión como uno de los principios básicos de la sociedad democrática, se refiere a la manifestación –a través de cualquier medio, incluido Internet- de opiniones e ideas, lo cual nada tiene que ver con lo discutido en autos. ¿Por qué?  Por qué no se trata en el caso de críticas personales o profesionales a la actora, de comentarios más o menos desfavorables, sino de la inclusión injustificada de su nombre en sitios de contenido sexual, como modo de atraer la atención al ingreso a tales páginas.

La inclusión injustificada  es evidente al no  tratarse de ideas, de opiniones, de informaciones propiamente dichas –veraces o no- sino de la introducción del nombre de la accionante –al igual que el de otras personas famosas en el mundo artístico- precisamente con la finalidad de que al introducirse una búsqueda con dicho nombre, aparezcan en la lista de resultados sitios en los que nada se “expresa” o “informa” u “opina” acerca de ellas.

En síntesis la preeminencia —y, por tanto, impunidad— que la Constitución otorga a la libertad de prensa está signada por la necesidad de la existencia de una conducta diligente en la obtención de la información, susceptible de ser corroborada con elementos de juicio objetivos, así como por una reproducción fidedigna de la información obtenida en tales condiciones, sin perjuicio de recurrir, llegado el caso de una dificultad práctica en verificar la exactitud de la noticia, a la mención de la fuente de información, a la utilización en tiempo potencial de los verbos, o a la reserva de la identidad de las personas implicadas, tal como lo indicó nuestra Corte Suprema. (Página 55).
En el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido, complementa la jueza informante.(Página 57)

3.La información y la democracia
La protección estricta, preferente y privilegiada de la libertad expresiva está ligada a su capacidad para facilitar y garantizar el libre debate democrático y controlar por ese medio al poder en sus diversas formas. En esta perspectiva, se considera instrumental a la democracia, en especial, a la libertad de buscar y difundir informaciones

La toma de decisiones se ve enriquecida y luce más libre cuantas más noticias, ideas y opiniones se conozcan y procesen. Una de las ventajas comparativas de la democracia consiste en que lo invisible se torna notorio en el mediano y largo plazo. De ese modo deviene legítimo el registro de datos, es decir, de los indicios que operan como transmisores del conocimiento acerca de la realidad y sus protagonistas.

La información por la prensa permite determinar quién o quiénes deberán responder de los excesos en la libertad de prensa. Toda aquella información que lleva la firma del autor, implica la responsabilidad de éste, y la que no aparece firmada responsabiliza directamente al órgano en la persona de su propietario, director o jefe de redacción. Estos principios atinentes a las responsabilidades consecuentes deben adecuarse al medio u órgano de divulgación oral o audiovisual, que obviamente no llevan firma alguna, pero por lo general existe un periodista o locutor que asume la conducción del programa, detrás del cual existe una producción que la diseña y obtiene el beneficio económico de su emisión por la onda o canal que de un modo indirecto resultan alcanzados por las responsabilidades emergentes. (Página 49 del fallo citando a  Alsina, J.)

Los medios de comunicación social (la prensa en todas sus expresiones técnicas) son los órganos a través de los cuales se manifiesta la libertad de expresión, o sea el derecho no delegado por el pueblo en ningún representante para hacer conocer directa y orgánicamente sus ideas y su pensamiento en todos los órdenes de la actividad humana. La llamada prensa (escrita, oral o visual, sea a través de los diarios, revistas, cinematografía, radiotelefonía, televisión o transmisión electrónica por aire o satelital de imágenes y sonido), no son otra cosa que los medios u órganos que sirven a lo que realmente son los fines humanamente valiosos, o sea lo que conducen a la comunicación social . No sólo la comunicación de las ideas por medio de la prensa se halla abarcada en la garantía constitucional a expresarse, sino que la misma implica a todos los medios idóneos para propagar una idea o pensamiento. Ello importa además el reconocimiento del derecho constitucional a la información y a la libertad de opinión. (Página 50 del Fallo)
Pero ese interés, en difundir datos que construyan la información, encuentra su límite constitucional en los derechos personales consagrados. Pues los datos, en tanto indicios, pueden resultar engañosos, o inexactos, o desactualizados, o, lo que resulta más grave aún, construir un perfil de personas o sociedades erróneo, agraviante, o discriminatorio”, según lo señala Gelli,M.A.

4.Censura sobre imágenes.¿Es posible?
Al referirse a este interrogante la Dra. Mattera cita al Dr. Sagüés quién expresa  que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, no se ha pronunciado expresamente acerca de si el blindaje que protege de la censura previa a las ideas, opiniones, informaciones, relatos, y noticias, comprende también a imágenes (fotos, dibujos, cuadros, películas, grabaciones, etc.), en tanto no integren obligadamente en un caso alguno de los conceptos tutelados (ideas, informaciones, opiniones, etc.).

Como respuesta al interrogante  asevera  que no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas. Además recordando  que  la garantía constitucional tutela la libertad de expresión de manera amplia, sin distinguir entre lo que constituye opinión, manifestación estética, de arte o de humor, pues la libertad de manifestación del individuo no puede ser entendida circunscripta sólo a cierto ámbito o finalidad, pues entonces la garantía quedaría en letra muerta. (Página 50)

En síntesis “no cualquier actividad que se lleve a cabo a través de un medio de comunicación debe ser considerada, por esa sola circunstancia, como ejercicio de la libertad de prensa”.

5.El robot y conductas jurídicamente reprochables.
Es muy interesante cuando el argumento de las demandadas (Google y Yahoo) se enfoca en que el buscador se trata de una actividad robótica, en la que no controlan en modo alguno el contenido que publican. Insisten en que no realizan tareas de edición, que es precisamente lo propio de cualquier actividad de corte periodístico.

Responde el fallo que cualquier medio de comunicación ejerce de hecho una suerte de autocensura: no todo lo que llega a sus redacciones se publica o emite sin más, en forma automática, sin tomar recaudos de ninguna índole, precisamente porque conocen los límites de su derecho de informar, y las responsabilidades ulteriores que podrían imputárseles.

La responsabilidad civil de quien consigna un dato en una base es objetiva según la mayoría de las opiniones, mientras que la del periodista profesional se basa en la “real malicia”, o en una culpa laxa, según diferentes doctrinas existentes. El mensaje digital no está vinculado a un autor determinado y puede ser emitido por una empresa, un particular, un agente del gobierno, una sociedad intermedia, etc., por lo que esta diversidad impide la analogía directa con la doctrina jurisprudencial elaborada con relación a la libertad de prensa. La indexación de sitios vinculados a la oferta sexual, no pueden ser asimilados a la prensa ni ser considerados de contenido periodístico.

Citando a Galdós se expresa que resulta doblemente inconveniente equiparar Internet a la "condictio" preexistente de medios masivos de comunicación, y especialmente a asimilarla con la prensa escrita. 

Ello es fáctica y jurídicamente desaconsejable. En primer lugar porque las características, modalidades y su naturaleza son ostensiblemente diferentes a la prensa.

6. Conclusión
Las propias condiciones de uso de las demandas, se reservan la posibilidad no sólo de seleccionar los sitios, sino de “revisar el contenido para determinar si es ilegal o infringe sus políticas, y eliminarlo o negarse a publicarlo si tienen razones suficientes para considerar que infringe sus políticas o la ley”. 

Como observamos, se reservan el derecho, aunque ello no constituye una obligación, de seleccionar anticipadamente, revisar, marcar, filtrar, modificar, rechazar o eliminar parcial o íntegramente el Contenido disponible a través de los Servicios
Las medidas requeridas por la accionante no persiguen evitar una crítica, ni vedar la difusión de un pensamiento o una idea, ni silenciar algún tema relacionado con el interés público, sino la defensa de valores particularmente protegidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, impidiendo la propagación de la actividad ilícita de quienes utilizan su nombre y/o imagen para publicitar engañosamente sitios vinculados con el comercio sexual o la pornografía. en cuanto a la vinculación del nombre de la accionante con sitios de contenido sexual o pornográfico, que no constituyen “noticia” ni expresión de “idea” alguna ni, por cierto, revisten un interés público, y que provienen de sitios que no pueden ser calificados ni remotamente como medios de prensa.

Fuentes
 Alsina, J.. "Efectos civiles del ejercicio ilegítimo de la libertad de prensa", ED, 147-858; "Responsabilidad civil y otros estudios", Vol. III, p. 273.
El Derecho Diario del 06/02/2013
Expte. Nº 84.103/2007 “Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otros/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 62 -Pág. 39 a 43
Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet”, L. L. 2001-D, 953-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo VI, 69
Gelli, María Angélica, “La libertad expresiva y el hábeas data. Los problemas de la reserva de la fuente informativa y del bloqueo de los datos periodísticos”, J. A. 2004-II-1384.
Lorenzetti, Ricardo L., “La responsabilidad por daños en Internet”, en “Derecho privado, libro homenaje a Alberto J. Bueres, dirigido por el Dr. Oscar J. Ameal, Hammurabi, Bs. As., 2001, pags. 1707/1717.
Pizzolo, Calogero (h), “La libertad de expresión: un valor universalizado”, en “Los valores en la Constitución Argentina”, coordinado por Germán J. Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, pags. 297/337, Ediar, 1999.
Sagüés, Néstor P, “Censura judicial previa a la prensa. Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, 2005-C, 1279 - LLP 2006, 533 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo III, 407
Tomeo Fernando. WikiLeaks y la libertad de expresión en Internet.20.4.2013    http://www.infobae.com/notas/666898-.htm
Nota: este material es exclusivamente de difusión. Los números entre paréntesis corresponden a las páginas del fallo. El formato de  negrita fue colocado por el autor del blog  para destacar términos relevantes según su opinión.

sábado, 30 de marzo de 2013

DERECHO AL HONOR




Capítulo 19

K.A.P c/Google  y  Yahoo
Buscadores
Hechos ilícitos típicos y atípicos.
Derechos personalísimos
Dimensión subjetiva y objetiva
Derecho a la identidad
Imagen.Intimidad.Identidad

Por Dr. Joaquín R. Ledesma

1.Introducción

La Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revocó la sentencia de primera instancia, comentada en el capítulo anterior de nuestro blog, favoreciendo a la actora en la demanda   K.A.P c/Google  y  Yahoo/daños y perjuicios. El trabajo realizado por el tribunal nos impulsó a profundizar su contenido para difundirlo. La Dra. Marta del Rosario Mattera señala en su informe que “aun dentro de los derechos personales, deben distinguirse los "derechos personalísimos" privativos de la persona física, como son: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y respeto, etc., de los restantes derechos de contenido no patrimonial. Los primeros están en una relación jerárquica superior a los segundos. De igual manera, el derecho a la información está por encima de los otros derechos personales, teniendo en cuenta que la libertad de prensa es prerrequisito indispensable para que los restantes derechos puedan ser ejercidos”.
Sostiene que es posible esbozar un ordenamiento jerárquico de los derechos civiles, según el cual, a medida que se desciende en la escala jerárquica, es mayor la intensidad de las restricciones que puede sufrir el derecho, por parte de las leyes que reglamenten su ejercicio, y viceversa, proponiendo la siguiente clasificación:
1º) Derecho a la dignidad humana y a la libertad de conciencia.
2º) Derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la intimidad, a la educación.
3º) Derecho a la información.
4º) Los restantes derechos personalísimos (nombre, domicilio, etcétera).
5º) Los restantes derechos personales, en primer lugar los "derechos-fines" y luego los "derechos-medios".
6º) Los derechos patrimoniales.
En particular, ha tenido que intervenir en numerosos casos en los que se ha planteado la colisión de derechos de raigambre constitucional en casos concretos debiendo resolver cuál era el derecho prevalente, atendiendo justamente a pautas valorativas (37), explica la autora del informe.
“En el resguardo del sistema de derechos, la convencionalidad sumada a la constitucionalidad refuerza la tutela de la supremacía de los derechos fundamentales cualquiera sea la fuente, interna o externa, y la dimensión protectora se amplía incluso a las interpretaciones formuladas por órganos jurisdiccionales internacionales en asuntos en los cuales nuestro país no ha sido parte. Es un mérito destacable de la reforma constitucional brindar tutela a la persona sin posibilidad ahora del desconocimiento jurisprudencial de los valores, derechos y principios que esos tratados establecen, dándoles estructura constitucional, llenándose así vacíos que nuestro orden jurídico padecía” (Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos, pág. 227, Astrea, ed. 1995).
“De modo pues-continúa exponiendo la Camarista- que sobre la base de un criterio axiológico se analizarán las cuestiones propuestas a decisión, tomando en consideración tanto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como la emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que constituye una imprescindible pauta de interpretación para los tribunales nacionales”. (39)

2. Derecho al Honor
La Dra. Marta del Rosario Mattera, citando a Cifuentes S., señala que el honor reconoce dos dimensiones: subjetiva y objetiva. La primera, es la estimación que toda persona posee de sus cualidades o atributos, que se refleja en la conciencia del propio sujeto y en la certeza o seguridad en su propia estima y prestigio. Es considerado  como autoestima o conciencia de nuestro propio valor.  Este concepto del honor, en cuanto corolario de la personalidad, se exterioriza y ofrece un ámbito que los terceros deben respetar. Desde el punto de vista objetivo, es la suma de las cualidades que los terceros atribuyen a una persona, que se encuentran íntimamente ligadas a los roles que cumple en el aspecto familiar, social y profesional, como reputación de la que gozamos frente a los demás. (44)
 El Código Civil no contiene una regulación específica de protección del derecho personalísimo del honor, salvo las disposiciones de los arts. 1089 y 1090. Sin embargo, éste puede verse afectado no sólo a través de los delitos de calumnias e injurias, sino que en numerosas oportunidades puede existir la lesión que resulte de un acto meramente culpable o del ejercicio abusivo de un derecho, como es el de informar o el de la creación artística. (44)
“La tutela que la ley civil brinda es más amplia que la emergente de los supuestos tipificados por el Código Penal. En cambio, en materia de responsabilidad civil la conducta culposa o aún riesgosa, que desacredita o deshonra, genera obligación de indemnizar sin que exista "animus injuriandi"”, según la doctrina que señala el miembro del tribunal informante. Continúa diciendo que desde el punto de vista del reconocimiento de un derecho personalísimo sostenido en las ramas civil y penal, carece de trascendencia la clasificación en honor objetivo y subjetivo (honor y honra), pues la lesión a uno u otro aspecto daña a la persona misma, citando a Cifuentes.(45)
Recurriendo a Zavala de González Matilde en “Prueba de la verdad de injurias o calumnias”, la tutela del honor no plantea problemas frente a imputaciones falsas, pues nadie debe ser gratuitamente agredido con una mentira o una inexactitud que afecta su estima o reputación.
Es interesante observar  la diferencia entre “hechos” y “principios generales”.Hay un sistema de normas generales de responsabilidad que abarcan supuestos de hecho descriptos legalmente y otros que no lo están, pero a los que siempre deben aplicársele los principios generales. Esto nos lleva a adoptar la distinción entre hechos ilícitos típicos y atípicos. La atipicidad surge del caso y de su comparación con la norma. Los principios no surgen del caso, sino del proceso de autointegración del ordenamiento jurídico, que mediante la analogía y los principios generales del derecho pretende conformar su plenitud y que encuentra recepción en el art. 16 del Cód. Civil. Hay responsabilidad civil cuando son aplicables los presupuestos generales del deber de reparar, los que deben relacionarse con el caso mediante los principios de la analogía a fin de integrar la plenitud del ordenamiento jurídico. (45)
Citando a Lorenzetti R., señala “ que en la lesión al honor cuasi delictual hay una antijuridicidad genérica y una imputación subjetiva basada en la culpa de apreciación estricta. La existencia de daño causado culposamente es causa fuente de obligaciones indemnizatorias, en este caso a tenor de los arts. 1109 y 1078 del Cód. Civil”
En el inciso e) señala la Dra. Rosario Mattera que “si bien este desarrollo teórico, en su mayor parte, fue realizado a partir de situaciones diversas a las de autos, planteadas entre particulares o entre éstos y los medios de prensa, no cabe duda acerca de su aplicabilidad en el caso, por cuanto la vinculación de la accionante a páginas de contenidos pornográfico o de servicio de “escorts”, aun cuando no haya sido efectuada con la intención específica lesionar su honor, sino muy probablemente con la finalidad de que la notoriedad de su nombre atraiga al internauta hacia los sitios respectivos, sin duda ha ocasionado tal resultado en grado superlativo. Los autores de la nota al fallo, Palazzi, Pablo A. y Rizzo Jurado, Marco expresan que “ este es otro de los tantos casos de personas famosas (modelos, celebridades, etc.) que demandan a buscadores para evitar que difundan o asocien su imagen y nombre a sitios de terceros relacionados con pornografía”. Más allá del grado de sensibilidad individual frente a diversos estímulos externos, se da en el caso una circunstancia sumamente clara y determinante, en la medida en que en el caso particular de la accionante el indebido uso de su nombre y de su imagen afectan su respetabilidad.
El honor es un bien interior, confundido con la persona, pero que además alarga su naturaleza al denominado “buen nombre”. Citando a Fleitas Ortiz de Rozas,Abel,la Camarista escribe que “el contenido del "derecho a la identidad" comprende diversos aspectos de la vida y personalidad del titular. Una faz estática que se refiere al origen genético-biológico de la persona y una faz dinámica configurada por lo que constituye el patrimonio cultural y vital de la personalidad  y su desarrollo histórico-existencial .(46) 

3. Intimidad,imagen e identidad.
Recurriendo a Fernández Sessarego, los fundamentos del fallo indican que “la imagen tiene que ver con la “identificación” del sujeto, con la identidad estática, mientras que la identidad personal es dinámica. Tal vinculación esencial hace posible que no sean escasas las situaciones en las que se produce una aparente superposición de las dos figuras jurídicas. Ello ocurre cuando la imagen es el ocasional vehículo mediante el cual es dable lesionar la identidad personal. La facilidad con la que la imagen es aprovechable como instrumento a través del cual se puede lesionar otros bienes de la persona ha hecho que durante un largo tiempo no se esclarecieran debidamente sus linderos conceptuales en relación con los otros derechos de la personalidad”.(46)
Resulta adecuado aquí recordar otro trabajo del Dr. Cifuentes en el que expresa:
“Hay que diferenciar tres derechos de las personas, de carácter espiritual, que tienen aristas singulares y que en el caso en estudio fueron motivo de estudio y juzgamiento. Por un lado, el de la intimidad, cuya violación se produce mostrando a terceros lo que sólo es de la persona (right to be let alone), que no quiere darlo al público a pesar de que se trata de realidades que le pertenecen en cuanto tal. En este caso el vehículo de la ofensa puede ser el retrato.
Por otro, el de la imagen, que íntima o no es la mera revelación representativa de la persona, la que figurativamente la señala o identifica, la cual puede ser ofendida sin afectar la intimidad.
Finalmente el de la identidad, que es un conjunto de condiciones y caracteres que la ubican en tiempo y lugar, identificándola también pero espiritualmente y dando cuenta de su ser, y cuya ofensa asienta en su alteración o negación. Éste, a diferencia de los otros dos, requiere para su respeto que no se lo falsifique, mientras que aquéllos hacen hincapié en la difusión no querida de la realidad o verdad. Es posible admitir la publicidad de aspectos privados, lo que no implica ceder al mismo tiempo la imagen ni la identidad, esta última para que se distorsione o falsee.
Bien se advierte entonces que la facultad de utilización de unos de tales derechos, no da facultad para avasallar o apropiarse de los demás. Hay que tener en cuenta que su naturaleza relativa y subjetiva se edifica también con la independencia de los unos frente a los otros, dado que es posible transferir en parte alguno de ellos singularmente” (Cifuentes, Santos “Protección de la imagen”, E. D. 211-97). (47)
Con el encuadre proporcionado por estos prestigiosos autores, la Dra. Mattera R. consideró “que en el caso la utilización tanto del nombre como del retrato de la actora –más allá de su uso no autorizado- ha importado un verdadero avasallamiento a su derecho a la identidad de singular gravedad que, por las razones explicitadas supra, ha afectado gravemente su honor. Más aún, si diferenciamos el honor, como situación jurídica subjetiva –sentimiento del propio valor personal que prescinde de la valoración ajena- y reputación, en tanto que juicio crítico que los demás elaboran de la persona, su “imagen social”, adoptando la postura de Fernández Sessarego (ob. cit., págs. 189/190), estima que ambos valores se han visto afectados.          

4. Conclusión.
En la nota al fallo citada en nuestras fuentes, resaltamos que:
 a) Este es otro de los tantos casos de personas famosas (modelos, celebridades, etc.) que demandan a buscadores para evitar que difundan o asocien su imagen y nombre a sitios de terceros relacionados con pornografía.

b) El fallo ordenó a los buscadores eliminar y abstenerse de incluir la imagen de la accionante en los respectivos buscadores de imágenes (thumbnails) y condenó a Google y a Yahoo! al pago de $ 75.000 y $ 15.000 respectivamente, en concepto de daño moral, atribuyéndoles responsabilidad objetiva sobre la base del art. 1113 del cód. Civil.
(c) la garantía de la libertad de expresión no se ve afectada; la inclusión injustificada del nombre o imagen de la persona en sitios web de contenido sexual no está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión;
(d) el derecho al honor, a la dignidad y a la identidad fueron afectados por la actividad de los buscadores.
Fuentes
El Derecho Diario del 06/02/2013
   Expte. Nº 84.103/2007 “Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otros/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 62 -Pág. 39 a 43
Nota: este material es exclusivamente de difusión. Los números entre paréntesis corresponden a las páginas del fallo. El formato de  negrita fue colocado por el autor del blog  para destacar términos relevantes según su opinión.